Instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios
La posibilidad de instalar un ascensor en una comunidad de propietarios, a veces, puede partir de la solicitud de un solo individuo. Según la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), esta solicitud es factible si se cumplen ciertos requisitos específicos destinados a facilitar la accesibilidad, especialmente para personas con discapacidad o mayores de 70 años, se aplica el art. 17.2 de la LPH.
Requisitos legales para la instalación de un ascensor en la comunidad
La ley establece que las modificaciones en el edificio, como la instalación de un ascensor, que no solo mejoran la accesibilidad sino que también son necesarias para las personas con ciertas condiciones, pueden ser obligatorias. Esto está condicionado a que el coste anual repercutido de dichas obras no exceda doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
¿Qué ocurre cuando el coste de la instalación del ascensor excede de las doce mensualidades?
Si los costos de la instalación de un ascensor superan las doce cuotas mensuales habituales, existen varias situaciones posibles:
- Si la comunidad de propietarios, sin tener en cuenta el costo total, vota a favor de la instalación del ascensor a solicitud de un solo miembro, entonces todos los propietarios deben adherirse a esta decisión, independientemente del presupuesto final. Esto se debe a que la aprobación requiere que más del 50% de los propietarios, que también deben representar más del 50% de las cuotas de participación, voten a favor. La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17.2 establece que cualquier modificación en los servicios del edificio, incluyendo ascensores, necesita la mayoría de los votos de los propietarios que, a su vez, representan la mayoría de las participaciones.
- En el caso de que la comunidad rechace la propuesta de un propietario, ya sea por discapacidad o por ser mayor de 70 años, debido a que los costos exceden las doce cuotas mensuales, la obra aún puede proceder si dicho propietario decide cubrir personalmente la diferencia del costo.
- Sin embargo, si la comunidad rechaza la propuesta y el propietario interesado no desea o no puede cubrir el exceso en los costos, entonces la instalación del ascensor no se considera obligatoria y, por tanto, no puede realizarse.
Proceso de Aprobación de la comunidad de propietarios
El proceso de aprobación en la junta de propietarios requiere la mayoría de los votos que representen también la mayoría de las cuotas de participación. Debiendo considerarse las estipulaciones legales para el cómputo de votos de los ausentes.
Impacto financiero y gestión de costos de la instalación de un ascensor
Los gastos asociados con la instalación de un ascensor se distribuyen según la cuota de participación de cada propietario en la comunidad. La ley permite, y en ciertos casos obliga, la instalación de servicios que mejoren la accesibilidad, como ascensores, y los costes pueden ser subsidiados parcialmente por ayudas estatales, haciendo este tipo de proyectos más asequibles para la comunidad.
Obligatoriedad de la instalación de ascensores
Es crucial destacar que la instalación de un ascensor se convierte en obligatoria cuando se necesita para garantizar la accesibilidad de cualquier residente que sea mayor de 70 años o que tenga una discapacidad. La ley apoya esta obligación para asegurar que el derecho a la accesibilidad sea cumplido, facilitando a estas personas el uso adecuado de los elementos comunes del edificio.
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 10.1 b), lo siguiente:
“1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.”
Resolución de conflictos y derechos de los propietarios
La instalación de un ascensor puede generar conflictos, especialmente cuando algunos propietarios se oponen a la obra por el coste o la alteración física que puede implicar. La ley estipula que, una vez aprobada la instalación del ascensor con los requisitos necesarios, todos los propietarios, incluidos los disidentes, están obligados a contribuir a los gastos.
En caso de que la instalación cause perjuicios directos a algún propietario, como una pérdida significativa de luz o privacidad, estos pueden tener derecho a recibir indemnizaciones. Es esencial que la comunidad maneje estos casos con sensibilidad y conforme a la ley, equilibrando los beneficios de la accesibilidad con los derechos individuales de los propietarios afectados.
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