El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal es uno de los preceptos más complejos y peor redactados de toda la norma. Reformado en 2013 y, más recientemente, por el RDL 8/2023, regula las obras que la comunidad de propietarios está obligada a ejecutar sin necesidad de acuerdo previo de la junta. Su redacción mezcla cuestiones civiles con administrativas y deja en manos del presidente decisiones que la mayoría de la doctrina considera que deberían someterse al pleno comunitario.
En la práctica, lo que importa al propietario y al presidente es saber tres cosas: qué obras son realmente obligatorias, quién decide ejecutarlas y, sobre todo, cómo se distribuye y aprueba el pago. La ley distingue cinco supuestos de obras obligatorias —desde el mantenimiento ordinario hasta la división material de pisos— y establece que la derrama necesaria para costearlas sí requiere acuerdo de la junta, lo que en la realidad diaria genera confusión y conflictos que se resuelven en los tribunales.
Esta guía explica cada uno de los cinco supuestos del artículo 10.1, el régimen de pago del artículo 10.2 y las autorizaciones administrativas del artículo 10.3, integrando la jurisprudencia más relevante del Tribunal Supremo (incluida la STS 80/2024, que declara nulo el acuerdo por el que la comunidad pretende eludir su obligación de reparar elementos comunes) y la doctrina de los principales autores en propiedad horizontal. También resuelve dudas habituales como qué hacer si la junta se niega a aprobar una obra de accesibilidad, cuándo puede el presidente actuar sin acuerdo previo o qué plazo hay para reclamar a la comunidad la ejecución de obras necesarias.
¿Qué obras son obligatorias en una comunidad de propietarios y quién decide ejecutarlas?
El artículo 10 de la LPH considera obligatorias las obras de conservación y mantenimiento, las de accesibilidad universal dentro del límite de doce mensualidades de gastos comunes, y determinadas actuaciones estructurales o de división vinculadas a ámbitos de rehabilitación urbana. Estas obras no requieren acuerdo previo de la junta, pero la derrama para pagarlas sí.
La ley parte de una premisa peculiar: cuando una obra es obligatoria —porque la impone la Administración, porque es necesaria para conservar el inmueble o porque garantiza la accesibilidad—, la comunidad no necesita votarla en junta para ejecutarla. El presidente puede ordenarla directamente. Así lo establece el artículo 10.1 LPH desde la reforma de la Ley 8/2013 y, posteriormente, del RDL 8/2023, de 27 de diciembre.
Sin embargo, esta regla genera más problemas de los que resuelve. La mayoría de la doctrina (Gallego Brizuela, Loscertales, Carreras Maraña) coincide en que poner al presidente, que no es un profesional, en la posición de ordenar obras sin respaldo comunitario es una invitación al conflicto. La práctica diaria lo confirma: los presidentes responsables convocan junta antes de ejecutar, precisamente para evitar la responsabilidad personal que el precepto les podría cargar.
A esto se suma una contradicción de la propia norma: el artículo 10.2 a) sí exige acuerdo de junta para aprobar la derrama y los términos del pago. Es decir, la obra puede ordenarse sin acuerdo, pero el dinero para pagarla necesita ser aprobado en junta. Si la mayoría rechaza la derrama, el presidente queda en una posición complicada que ningún profesional debería asumir a la ligera.
Si tienes dudas sobre una obra que se quiere ejecutar en tu comunidad o sobre la negativa de la junta a abordarla, solicita una valoración antes de actuar.
Qué dice el artículo 10 LPH y por qué importa entenderlo bien
El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal regula las obras que la comunidad de propietarios debe ejecutar de forma obligatoria, sin necesidad de acuerdo previo de la junta, vengan impuestas por la Administración o solicitadas por un comunero. Es un precepto que ha sufrido reformas sucesivas —la más relevante, la de la Ley 8/2013, y más recientemente el RDL 8/2023, de 27 de diciembre, en vigor desde enero de 2024— que han ido añadiendo capas de complejidad sin lograr una redacción clara.
Esta complejidad no es solo teórica. En el día a día de las comunidades genera tres problemas recurrentes: confusión sobre qué obras son realmente obligatorias y cuáles pueden discutirse en junta, conflictos entre el presidente que ordena una obra y la junta que se niega a aprobar la derrama, y desencuentros con la Administración cuando se exigen autorizaciones que el ayuntamiento de turno interpreta de manera distinta. La doctrina mayoritaria —Gallego Brizuela, Gallego Gil y Gallego Velloso, entre otros— ha llegado a calificar la redacción del precepto como un «fiasco» que el legislador no ha querido subsanar.
A efectos prácticos, conviene retener dos ideas básicas. Primera: las obras del artículo 10 son obligatorias y, en teoría, no necesitan acuerdo previo, pero la realidad y la propia jurisprudencia recomiendan llevarlas a junta. Segunda: el artículo 10 distingue entre obligatoriedad de la obra y aprobación de la derrama, dos cosas distintas que deben tramitarse de forma coordinada para evitar conflictos posteriores.
Las cinco categorías de obras obligatorias del artículo 10.1
El artículo 10.1 LPH enumera cinco supuestos de obras obligatorias. Los dos primeros —conservación y accesibilidad— son los que aparecen con más frecuencia en la práctica diaria de cualquier comunidad. Los tres siguientes —ocupación de elementos comunes durante las obras, alteraciones estructurales y división de pisos— se aplican con menor frecuencia pero tienen reglas específicas que conviene conocer.
Obras de mantenimiento y conservación del inmueble (art. 10.1 a)
Es la categoría más amplia y la que cubre la mayoría de actuaciones del día a día. Incluye las obras necesarias para conservar y mantener el edificio, sus servicios e instalaciones comunes, garantizando los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal recogidos en el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación.
La Sentencia del TS, Sala Primera, núm. 12/2022, de 12 de enero (ponente Juan María Díaz Fraile), realiza un análisis pormenorizado del precepto y confirma que la reforma de 2013 amplió las obligaciones de los propietarios más allá de las situaciones tradicionales: hoy el deber de conservación abarca no solo lo estructural, sino también la estanqueidad, habitabilidad y seguridad del inmueble.
¿Y qué pasa si la comunidad se niega a ejecutarlas? La respuesta está clara desde la STS, Sala Primera, núm. 80/2024, de 23 de enero (ponente Pedro José Vela Torres), que declara nulo de pleno derecho el acuerdo por el que una comunidad pretende desvincularse de su obligación de reparar elementos comunes. La AP Segovia, en sentencia 197/2024, ha aplicado esta doctrina al rechazar el acuerdo que pretendía no asumir la reparación de las pérgolas de las terrazas comunes.
La línea jurisprudencial es uniforme también en las audiencias provinciales: la AP Cantabria (310/2015) lo declaró respecto a la adecuación de una piscina a la normativa vigente, y la AP Valencia (39/2012) en relación con obras de insonorización del garaje, considerándolas obras de conservación de la habitabilidad.
Obras de accesibilidad universal (art. 10.1 b)
Son obligatorias las obras necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en particular, las solicitadas a instancia de propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años. El precepto pone como ejemplos la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos.
El límite económico es claro: <q>el importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no puede exceder de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes</q>. Más allá de ese tope, la obra deja de ser obligatoria salvo que las ayudas públicas alcancen el 75 % del coste o que los propietarios solicitantes asuman voluntariamente el exceso.
Aquí entra un debate doctrinal importante. ¿Y si la obra es de envergadura, como un ascensor, y supera ese límite anual? Frente a la interpretación restrictiva de Loscertales Fuertes, otros autores defienden que el coste pueda fraccionarse en varios anualidades respetando el límite anual en cada una, lo que permite a los comuneros aplazar la inversión sin perder el carácter obligatorio. Es la interpretación más coherente con el espíritu favorable a la eliminación de barreras.
El Tribunal Supremo ha sido consistente en considerar la instalación de un ascensor ex novo como una obra de habitabilidad y accesibilidad, no como una simple mejora. Lo recoge la STS 496/2012, de 20 de julio, y lo ratifican sentencias posteriores como la STS 276/2021, de 10 de mayo, o la STS 381/2018, de 21 de junio. La STS 148/2016, de 10 de marzo, profundiza en la necesidad de ponderar todas las circunstancias del caso: declaró preferente la bajada a cota cero del ascensor frente a un salvaescaleras que, aun siendo solución menos gravosa, quedaba expuesto a la intemperie y al vandalismo.
La eliminación de barreras puede tener otros contenidos más allá de ascensores y rampas. La STS 619/2013, de 10 de octubre, llegó a aplicar el régimen del artículo 10.1 b) a la instalación de una silla-grúa para el acceso a la piscina comunitaria. Si quieres profundizar en este supuesto concreto, puedes consultar nuestra página específica sobre accesibilidad universal en comunidades de propietarios.
Ocupación de elementos comunes durante las obras (art. 10.1 c)
Es un supuesto poco controvertido pero necesario. Cuando las obras anteriores requieren ocupar temporalmente elementos comunes —patios, vestíbulos, escaleras, fachadas para andamios—, esa ocupación es obligatoria mientras dure la obra, sin necesidad de acuerdo específico ni indemnización. Lo razonable, en cualquier caso, es que la junta apruebe el alcance y la duración previstos para evitar conflictos con propietarios que se vean afectados de forma especial.
Construcción de nuevas plantas y alteraciones estructurales (art. 10.1 d)
El precepto incluye aquí la construcción de nuevas plantas, cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes y la constitución de complejos inmobiliarios, pero referido específicamente a los casos en que estas actuaciones resulten preceptivas por la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o regeneración urbana.
Ojo aquí con una corrección importante que el propio post anterior no recogía: la referencia que el artículo 10.1 d) hace al «art. 17.4 del TR de la Ley de Suelo aprobado por RDLeg 2/2008» debe entenderse hecha al vigente art. 26.5 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLSRU. El legislador no ha corregido el error con la reforma del RDL 8/2023, lo que añade una capa más de confusión a un precepto ya complejo.
En relación con el derecho de vuelo —la facultad de levantar nuevas plantas sobre el edificio existente— la jurisprudencia es clara: como recuerda la STS 389/2009, de 27 de mayo, se trata de un derecho real limitativo del dominio, de presunción comunal y de interpretación restrictiva. Para su válida constitución por reserva en el título, la DGSJFP (antigua DGRN) exige, además de los requisitos del art. 16.2 del Reglamento Hipotecario, el establecimiento de un plazo máximo de ejercicio. Lo recoge la Resolución DGSJFP de 26 de julio de 2023.
División, agregación y segregación de pisos (art. 10.1 e)
Este último supuesto se aplica cuando la división material de pisos, la agregación o la segregación se realizan a instancia de los propietarios y son posibles porque el inmueble está incluido en un ámbito de actuación de rehabilitación urbana. Es un supuesto excepcional, con escasa aplicación práctica fuera de zonas en regeneración.
Conviene distinguir aquí entre división material —que no afecta a elementos comunes ni modifica el título constitutivo y, por tanto, puede realizarla el propietario sin acuerdo de la junta, como reconoció ya la STS 1158/2008, de 19 de diciembre— y división jurídica, que implica la modificación del título y de las cuotas de participación, y que requiere acuerdo de la junta por mayoría de tres quintas partes y, normalmente, autorización administrativa. Lo confirma la STS 445/2020, de 20 de julio, y resoluciones recientes de la DGSJFP de 10 de enero de 2022 y 6 de octubre de 2021.
¿Es realmente innecesario el acuerdo de la junta? El debate doctrinal
La afirmación de que las obras obligatorias del artículo 10 no requieren acuerdo previo de la junta es, formalmente, lo que dice la ley. En la práctica, conviene matizarlo mucho.
La doctrina mayoritaria —Gallego Brizuela, Loscertales Fuertes, Carreras Maraña— ha sido crítica con esta facultad atribuida al presidente. Tiene sentido cuando concurren razones reales de urgencia: una rotura de bajantes que está dañando viviendas, un fallo eléctrico que compromete la seguridad, una orden administrativa de cumplimiento inmediato. Pero fuera de esos supuestos, encomendar al presidente —que no es un profesional— la ejecución directa de obras que pueden costar miles de euros lo expone a una responsabilidad personal innecesaria.
El propio Tribunal Supremo ha venido exigiendo acuerdo previo de la junta para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en nombre de la comunidad. Si para presentar una demanda se exige respaldo comunitario, resulta paradójico que para ordenar obras de mucho mayor calado económico no se exija lo mismo.
La jurisprudencia menor confirma que sí pueden ejecutarse obras necesarias sin acuerdo previo cuando el caso lo justifica. Lo han admitido la AP Asturias (sentencia 66/2017, sobre iluminación obligatoria del garaje exigida por el ayuntamiento), la AP Toledo (187/2019, en cubierta), la AP Madrid (219/2016, en mantenimiento del ascensor) y la AP Cantabria (438/2015, que rechazó tildar de actuación arbitraria al presidente que ordenó obras para evitar la ruina del inmueble). Pero en todos esos casos había una justificación de necesidad o urgencia clara.
La recomendación práctica del despacho es invariable: salvo urgencia genuina, convocar junta antes de ordenar obras. Es la mejor forma de proteger al presidente de una asunción de responsabilidad innecesaria y de garantizar que la posterior aprobación de la derrama no desemboque en conflicto.
Pago de las obras: la derrama sí requiere acuerdo de junta (art. 10.2)
Aquí está la contradicción más visible del precepto. Mientras el artículo 10.1 dice que las obras obligatorias no requieren acuerdo previo de la junta, el artículo 10.2 a) establece que la junta sí debe acordar la distribución de la derrama y los términos de su abono. Es decir: la obra puede ejecutarse sin votación, pero el dinero para pagarla necesita ser aprobado.
¿Qué ocurre si la junta rechaza la derrama? El propietario individual no puede negarse al pago sin más, porque la obra es obligatoria por ministerio de la ley. Pero si la junta se niega formalmente a aprobar la distribución, el presidente queda en una situación complicada: ha ordenado la obra (o tendrá que hacerlo), debe asumir el coste frente al constructor y, sin la aprobación de la derrama, no tiene mecanismo para repercutirlo a los comuneros. La solución pasa por un nuevo intento en junta o, en último término, por acudir a los tribunales para que se declare la obligatoriedad y se imponga el pago.
El propio precepto añade en el apartado 2 c) que los pisos o locales quedan afectos al pago de los gastos derivados de las obras en los mismos términos que el artículo 9 LPH para los gastos generales. Esto significa que el comprador de un piso responde de las derramas pendientes en el momento de la compraventa, lo que conviene revisar siempre antes de adquirir una vivienda en una comunidad con obras en marcha.
Cuando la oposición del propietario se refiere a órdenes dictadas directamente por la autoridad competente —no a obras solicitadas por un vecino—, el artículo 10.2 b) prevé que el comunero que se oponga o demore injustificadamente la ejecución responda individualmente de las sanciones administrativas que puedan imponerse. Es una previsión que rara vez se ha aplicado en la práctica, pero conviene tenerla presente.
Para entender bien cómo funciona la votación de la derrama y qué derechos tiene el propietario que se opone, puedes consultar nuestra guía sobre el derecho de voto, los morosos y las abstenciones en las juntas.
Régimen de autorizaciones administrativas (art. 10.3)
El artículo 10.3 se ocupa de las autorizaciones administrativas necesarias para determinadas actuaciones. La cuestión clave es esta: para constituir o modificar un complejo inmobiliario y para realizar divisiones, agregaciones, segregaciones, construcciones de nuevas plantas o alteraciones estructurales (incluyendo el cerramiento de terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética), se exige autorización administrativa además del acuerdo de la junta por la mayoría que en cada caso proceda según el artículo 17.
La reforma del RDL 8/2023 introdujo un cambio importante: eliminó la referencia al quórum específico de tres quintas partes que el precepto recogía y lo remitió genéricamente a las mayorías del artículo 17, lo que reordena el régimen general de adopción de acuerdos. Sin embargo, el legislador volvió a olvidar corregir alguna referencia normativa cruzada, lo que mantiene parte de la confusión.
En la práctica, los registradores de la propiedad exigen autorización administrativa para inscribir cualquier división, agregación o segregación de inmuebles, incluso cuando el ayuntamiento de turno considera que no es necesaria. Eso sitúa al propietario en una posición incómoda: necesita el documento administrativo para inscribir, pero el ayuntamiento puede negarse a expedir certificación. Cuando aparece este desencuentro, lo razonable es solicitar al ayuntamiento una certificación expresa de no preceptividad y, si se niega, recurrir.
Plazo para reclamar a la comunidad la ejecución de obras: 5 años o 1 año
Una cuestión práctica que no aparece en el artículo 10 pero que importa enormemente: ¿en qué plazo puede un propietario reclamar a la comunidad la ejecución de obras necesarias?
La respuesta depende de la vía elegida. Si la reclamación se canaliza por el propio artículo 10 LPH (incumplimiento del deber de conservación), aplica el plazo general de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil: cinco años. Lo confirma la STS 491/2018, de 14 de septiembre (ponente Antonio Salas Carceller), que aplica este plazo a los daños derivados del incumplimiento por la comunidad de su deber de mantenimiento de elementos comunes.
Si la reclamación se plantea por la vía de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, el plazo se reduce drásticamente a un año (art. 1968.2.ª CC). Esta diferencia es enorme y, mal calificada en la demanda, puede hacer que el caso prescriba. Lo ilustra la sentencia de la AP Madrid 472/2023, de 23 de noviembre, que declaró prescrita una reconvención por basarse en el art. 1902 CC en lugar de en el art. 10 LPH.
La conclusión práctica es clara: cuando se reclama a la comunidad la ejecución de obras o los daños derivados de su no ejecución, conviene siempre fundamentar la acción en el art. 10 LPH, que ofrece el plazo de cinco años, y no en la responsabilidad extracontractual genérica.
Preguntas frecuentes sobre el artículo 10 LPH
Si una obra es obligatoria por el artículo 10.1, ¿el presidente puede ordenarla sin convocar junta?
Formalmente sí, así lo establece el artículo 10.1 LPH. En la práctica no es recomendable salvo en casos de urgencia real. La doctrina mayoritaria considera que asumir esa decisión sin respaldo de la junta expone al presidente a una responsabilidad personal innecesaria, especialmente si la junta posteriormente rechaza la derrama necesaria para pagar la obra. La recomendación profesional es convocar junta antes de actuar, salvo que la urgencia lo impida.
¿Puedo exigir a la comunidad la instalación de un ascensor por accesibilidad?
Si en tu vivienda viven, trabajan o prestan servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años, sí puedes exigir la obra de accesibilidad. Será obligatoria si el coste anual no excede de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez descontadas las subvenciones. También si las ayudas públicas cubren al menos el 75 % del coste total. Cuando excede ese tope, la obra puede seguir ejecutándose si los solicitantes asumen el exceso, pero deja de ser jurídicamente obligatoria para el resto.
¿Puede la comunidad acordar que no va a reparar elementos comunes deteriorados?
No. La STS 80/2024, de 23 de enero, declara nulo de pleno derecho el acuerdo por el que la comunidad pretende desvincularse de su obligación de reparación de elementos comunes. Las obras de conservación y mantenimiento son obligatorias por imperativo legal y un acuerdo en contra de esta obligación no produce efectos. El propietario afectado puede impugnar el acuerdo y, si es necesario, reclamar judicialmente la ejecución.
¿Qué pasa si necesito instalar la toma de tierra en el edificio?
La toma de tierra, cuando es exigible por la normativa eléctrica para garantizar la seguridad del inmueble, encaja en el supuesto del artículo 10.1 a) como obra necesaria para la seguridad. Aunque formalmente no requeriría acuerdo previo, lo prudente es plantearlo en junta, presentar presupuestos y obtener el respaldo comunitario antes de ejecutar. Conviene además revisar si la propia normativa autonómica o municipal impone la actuación, lo que reforzaría la obligatoriedad.
Si la comunidad no ejecuta una obra necesaria, ¿puedo hacerla yo y reclamar el coste?
Solo en supuestos muy concretos. La STS 16/2016, de 2 de febrero, fija como doctrina jurisprudencial que solo procede el reembolso por la comunidad cuando el propietario haya requerido previamente al secretario-administrador o al presidente, conste la urgencia y se acredite la pasividad de los órganos comunitarios. Sin esos tres requisitos, la comunidad puede negarse al pago, como han confirmado audiencias provinciales en sentencias recientes (AP Córdoba 442/2021, AP Madrid 206/2021, AP Baleares 156/2017). La ejecución unilateral sin requerimiento previo es una vía arriesgada y conviene valorarla con un abogado antes de actuar.
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El artículo 10 LPH es uno de los preceptos más complejos y peor redactados de toda la Ley de Propiedad Horizontal. Decidir si una obra es obligatoria, si requiere acuerdo previo de la junta, qué mayoría aplica para la derrama o qué plazo hay para reclamar a la comunidad exige un análisis caso por caso que no se puede resolver con plantillas.
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Buenas tardes,
Gracias por su artículo, me ha sido muy útil. Sin embargo, tengo una duda que no consigo resolver. Tengo intención de reformar un muro de carga que está en mi vivienda, entre una habitación y la cocina, perfectamente delimitado dentro de mi hogar. En el artículo da a entender que necesito el consentimiento de la Comunidad para llevar a cabo esta obra, pero otro lado he leído en el Código Civil que los elementos comunes, en este caso la estructura, terminan cuando empieza el espacio privativo, en este caso mi casa. Y que como propietario tengo derecho a modificar los elementos arquitectónicos dentro de mi hogar siempre y cuando no altere ni menoscabe la seguridad del edificio y si previamente he informado del proyecto de reforma con suficiente antelación a la Comunidad. Por tanto, mi duda es si necesito la aprobación de la Comunidad para esta reforma o puedo proceder a realizar la obra una vez haya sida supervisada por un arquitecto y cuando se me haya concedido la licencia de obra por una autoridad competente, en este caso el Ayuntamiento de Barcelona.
Muchas gracias de antemano.
Un saludo,
Carlos.
Buenas tardes, D. Carlos,
Agradezco sus palabras. Con su permiso, le remito un correo electrónico para concertar una llamada y poder profundizar en su asunto.
Gracias, un saludo.
¿Puede ser convocada una Junta EXTRAORDINARIA de Comunidad sin haberme comunicado ni citado ni citado a la mísma..?
A esta junta asisten CUATRO personas, con REPRESENTACIÓN de otras siete. La comunidad cuenta con 20 vecinos.
Entre los acuerdos figuran el establecimiento de cuotas y derramas importantes.
Saludos.
Buenos días, D. Pablo,
Le contactaremos por correo para darle más información, pero la normativa es clara al respecto, SE DEBE CITAR SIEMPRE EN TIEMPO Y FORMA A TODOS LOS COMUNEROS. En caso de no hacerlo es un motivo clarísimo de impugnación y anulabilidad.
Gracias, un saludo.
Buenos días. el art. 20.1.a dice que son obligatorias y no necesitan autorización de la Junta. bien. pero el 20.2 dice que el Acuerdo se limitará a concretar las derramas (cómo se paga). parece una contradicción. cuestión: Aunque no precisen de autorización, si son obligatorias, entiendo qué si es necesaria una previa Junta para determinar como se paga, o no? cómo se articulan dichos párrafos?. Gracias.
Buenos días, D. Rafael,
Le agradecemos el comentario.
Entiendo que hace referencia al artículo 10 y no al 20. Y en respuesta a su consideración, es correcto. Se celebra una sesión extraordinaria para la aprobación de presupuestos. No se discute su carácter obligatorio sino el presupuesto.
Cualquier duda, puede escribir al correo electrónico alvaro@bermejoabogados.es
Gracias, un saludo.
Debido a una intensa lluvia através de la jardinera de la fachada anexa a mi salón, se produjo una filtración en el salón del vecino de abajo. ¿ Puesto que esa jardinera es un elemento de obra ornamental de la fachada de la comunidad, a quién corresponde solucionarlo, al seguro de la Comunidad o a mi?
Buenas tardes, D. Eduardo,
Con su permiso le contactaremos para profundizar en su asunto. Tenemos que valorar dicho elemento y su naturaleza. Si es comunitario, y usted no lo ha incorporado con posterioridad, es la Comunidad quien debe asumir los daños (a través del seguro).
Gracias, un saludo.
Buenas noches, me encuentro en la necesidad de exigir a mi Comunidad la realización de un acceso para discapacitados basándome en lo que dice la LPH en su art 10.1b al no saber que su ejecución no superará el importe de 12 mensualidades ero no se quien debe preocuparse de poner en marcha todos los procedimientos necesarios -proyecto técnico, peticiones de licencias, búsqueda de la empresa que lo realizará y petición de subvenciones-
Buenas tardes, D. Andrés,
Tras nuestra conversación, quedo a la espera de noticias. La aplicación del artículo 10.1 b) debe ser respetada y cumplida. En caso de negativa, recomendamos enviar un burofax y/o judicializar el asunto.
Gracias, un saludo.
Somos dos vecinos, yo vivo abajo y él arriba, hemos tenido problemas de humedades y él tiene el piso de arriba alquilado, desde el 15 de agosto no me ha abierto la puerta ni a solicitado nada a su seguro hasta el días de ayer 7 de octubre, yo viendo que no se solucionaba y lo venían de ningún seguro he avisado a los albañiles y he reparado provisionalmente la entrada de aguas, pero debido a las danas cada vez más frecuentes el albañil nos indica hacer una reforma en el desagüe del tejado, he pedido presupuesto y se lo quiero pasar a mi vecino, él me dice que no me paga la factura de hoy y que ya veremos si hace la reforma, está entrando agua cada año más por las canales, por eso se ve afectada también la fachada, tiene obligación de pagar la parte de factura de hoy y su parte de factura en la obra de tejado, canales de aguas pluviales y fachada?, ya que los daños de entrada de aguas están dañando por completo la fachada.
Un saludo.
Buenas tardes, D. Francisco Javier,
Con su permiso le contactaremos para profundizar en su asunto. Existe la obligación de permitir el paso cuando se trata de un elemento común, en caso de ser privativo hay enviarle un requerimiento fehaciente.
Gracias, un saludo.
Buenos dias,D. Francisco,
tengo un problema con la comunidad la cual a realizado una instalacion que transcurre bajo el muro de mi terraza, junto al alfeizar de la misma a escasos centimetros,delimitando este con la via publica.Dicha instalacion no a sido sometida en junta para su aprobacion la cual alega el articulo 10 .La instalacion consta de 3 puntos y 3 cajas de registro.Les he comentado la insatisfaccion del montaje instandoles a una junta de vecinos y otra alternativa¿ Que puedo hacer?
Gracias agradeceria sus impresiones.Saludos
Buenas tardes, D. Esteban,
Le agradezco que se haya puesto en contacto con nosotros.
Si le parece bien, le contactaremos directamente a su correo electrónico para poder valorar su asunto. Sería necesario una descripción más detallada de la obra, fotografías y saber si es un acto aprobado en junta para valorar su naturaleza como obra de conservación.
Muchas gracias,
Un saludo.
Siendo usuario de un PAR -aparcamiento para residentes del Ayto. de Madrid- he intentado por tres veces conseguir que propietario (el Ayto.) asuma la construcción de un ascensor como exige el art. 10.1.b de la LPH. respondiendo que es respònsabilidad de la Comunidad de usuarios.
Basandome en estas respuestas del Ayto. exigí a la Comunidad de Usuario la construcción del mismo acogiéndome al mencionado artículo y aportando presupuestos de empresas instaladoras de ascensores que lo ven viable y con presupuesto inferior a las cuotas normales de la Comunidad durante un año. La junta de Gobierno lo desestima en Junta alegando que la LPH no nos aplica pues no somos propietarios sino usuarios a pesar de que nuestros estatutos indican lo contrario.
Si lo estatutos de la comunidad indican que para lo no incluido en los mismos se estará a lo indicado en la LPH puedo acogerme al art 10.1b y exigir a la Comunidad su realización?
Buenos días, D. Antonio,
Le agradezco que se haya puesto en contacto con nosotros.
Sería conveniente poder revisar el Título constitutivo y que me detalle algunos puntos, pero, siguiendo la premisa que nos plantea pudiera ser objeto de la Comunidad de Propietarios y no solo de un propietario. En caso de que hablásemos de un elemento público no operaría la LPH. Le ruego me contacte en el 687 77 17 68 para profundizar en su asunto.
Muchas gracias,
Un saludo.
Buenos días! He leído el artículo, y me ha ayudado, pero sigo teniendo dudas. El caso en mi piso utilizo calefacción y la otra mitad del edificio utiliza gas. No tengo claro si los propietarios que no tenemos ese servicio, estamos exentos de cubrir las reparaciones de las tuberías, porque en breve se cambiarán, ya que han cumplido los 20años.
Buenas tardes, Dña. Diana,
Le agradezco que se haya puesto en contacto con nosotros.
Sería conveniente poder revisar los acuerdos en junta y profundizar en su asunto. Le ruego me contacte en el 687 77 17 68 para conversar tranquilamente. La primera consulta telefónica es gratuita.
Muchas gracias,
Un saludo.
Soy el presidente de una comunidad de vecinos en alicante y tenemos un local que se utilizaba en su dia para jugar al Squas y que actualmente no juega nadie y se encuentra en malas condiciones de uso. Queremos acondicinarlo como almacen y sala de reuniones y necesitamos saber que porcentaje de votos se necesitan para su aprobación
Buenos días, D. Manuel,
Le agradezco que se haya puesto en contacto con nosotros.
Sería conveniente poder revisar los acuerdos en junta y los Estatutos para profundizar en su asunto. A tenor general, se podría aplicar una mayoría unánime al cambiar el uso y destino de un elemento común de forma radical y opuesta al de su origen pero hay jurisprudencia que apoya la mayoría cualificada.
Le ruego me contacte en el 687 77 17 68 para conversar tranquilamente. La primera consulta telefónica es gratuita.
Muchas gracias,
Un saludo.
Buenos días, soy propietario de una vivienda que tiene una terraza comunitaria de uso privativo, en dicha terraza hay una jardinera hecha de obra con su tierra realizada por el constructor, no la impermeabilizó o sea no puso manta asfáltica. Por mi parte he mantenido, reparado y pintado la jardinera que da a la terraza , por la otra parte que es fachada da a un patio de otra comunidad donde se desprenden cascotes por la humedad de la tierra. Los vecinos dicen que tengo que pagar los desperfectos de la parte de la fachada que está a 10 metros de altura por regar las plantas cuando en realidad si es que riego alguna vez es en verano, de 2 a 3 meses, y el resto del año esta la tierra húmeda por la lluvia o nieve ya que es parte del clima de la ciudad donde resido, Segovia. En la comunidad dicen que el seguro no se hace cargo, tengo que hacerme cargo del pago o es la comunidad .
Muchas gracias.
Buenas tardes, Julio.
Le agradezco que haya comentado y espero poder resolverle la duda.
Le contactaré a través de su correo electrónico para profundizar el asunto, pero le adelanto que si se trata de un elemento común y usted ha mantenido diligentemente la jardinera, no pueden imputarle el gasto.
Gracias, un saludo.
Buenas tardes.
En primer lugar, quiero reconocerles y agradecerles su labor. Paso a exponerles mi caso:
En el edificio donde está la vivienda que acabo de comprar no hay toma de tierra. Hace unos meses se plantearon la posibilidad de ponerla, pero lo desestimaron por considerar prioritarios otros gastos. Acabo de comprar la vivienda y quiero poner toma de tierra. Mi pregunta es: entraría en el supuesto del art. 10.1 de la LPH (puesto que es, incluso,un elemento obligatorio para edificios posteriores a 1972, mi edificio es de 1967) al afectar a la seguridad?
Aunque yo costee la obra, necesito la aprobación de la Junta de Propietarios o basta con comunicarlo.
Muchas gracias.
Buenos días, D. Jorge,
Le agradezco que se haya puesto en contacto con nosotros.
Siendo un elemento de seguridad y habitabilidad (y de naturaleza comunitaria), es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 10.1 a) LPH. Le enviaré un correo electrónico para profundizar en su asunto.
Muchas gracias,
Un saludo.